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En defensa de los derechos profesionales

En un fallo histórico ayer, 26 de junio, reivindicaron el Orden Publico y el carácter alimentario de los honorarios profesionales dignificando y jerarquizando la profesión y poniendo a la Ley de Honorarios 11.141 por sobre cualquier otra norma.

Desde el Colegio de la Abogacía felicitamos a los Dres. Carubia, Soage y Giorgio quienes en un fallo histórico ayer, 26 de junio, reivindicaron el Orden Publico y el carácter alimentario de los honorarios profesionales dignificando y jerarquizando la profesión y poniendo a la Ley de Honorarios 11.141 por sobre cualquier otra norma.
El STJER se expreso contundentemente en los autos «LUCERO DANIELA en nombre y representación de su padre E.L. C/ INSTITUTO DE OBRA DE SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS (IOSPER) S/ APELACION DE HONORARIOS», Expte. Nº 27069 debiendo la judicatura tomar nota de lo dicho.

Los Dres Carubia Soage y Giorgio dijeron entre otras cuestiones: «Cabe destacar que las escalas legales de aranceles en la provincia de Entre Ríos han sido legítimamente determinadas, con carácter de orden público, por sus órganos constitucionales competentes en materia reservada a ellos y no delegada a la Nación (arts. 121, 122, 126 y concs., Const. Nac.). Por otra parte, el legislador ha distinguido este proceso del sumarísimo común al determinar su arancelamiento en una norma específica y distinta, donde establece expresamente su privativa escala remuneratoria (art. 91, dec. ley 7.046/82, ratif. por ley 7.503, modif. por ley 11.141). En virtud de ello, al haber jurado observar y cumplir con las disposiciones de ambas Cartas Magnas, federal y provincial, los principios federales de reserva y de autonomía provincial tienen preeminencia sobre lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación e igualmente respecto de las conclusiones del Acuerdo Plenario celebrado por este STJER el 28 de octubre de 2019, normativas que no son aplicables al caso. Los honorarios impugnados se ubican claramente por debajo del mínimo de la escala legal de orden público vigente, asistiéndole plena razón al recurrente;” (Dr. Carubia)

“Coincido en que la regulación de honorarios establecida por debajo del mínimo legal no puede ser mantenida. Con la sanción de la Ley 10377, se han derogado las disposiciones de la Ley 8622, recuperando el Dec. Ley 7046/82 -ratif. por Ley 7503-, su carácter de orden público a partir de la entrada en vigencia de aquélla. El referido orden público ha sido recientemente ratificado por la Legislatura de la Provincia de Entre Ríos (art. 1 de la Ley 11141). Por ello, los honorarios profesionales deben establecerse respetando las pautas del art. 91, Ley 7046 (texto s/ Ley 11141) aplicable a los procesos de amparo, mínimo legal -recientemente modificado por la Legislatura- que se impone respetar, al revestir carácter de orden público.” (Dra. Soage)

Puesto a la tarea de resolver el recurso arancelario, debo reconocer que si bien hasta el momento me he pronunciado por la aplicación de la pauta regulatoria del art. 1255 CCCN para perforar los aranceles mínimos contenidos en la ley arancelaria local, en aquellos casos en que se advierte una desproporción entre la labor profesional y la retribución que corresponde fijar por ella, la novel ley arancelaria N° 11.141, lejos de hacerse eco de dicho criterio jurisprudencial ha resuelto aumentar aumentar el piso mínimo de los estipendios profesionales en materia de amparos, independientemente del mérito de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la trascendencia forense o social de la solución del caso, y las distintas etapas que el proceso hubiera podido transitar. Por otro lado, no puedo desconocer la postura mayoritaria que en torno a este tópico ha adoptado el Superior Tribunal de Justicia, en contraposición con la que he mantenido desde que me he desempeñado como juez de grado; Consecuentemente, en función del actual criterio de los Sres. Vocales que integran este tribunal y de la reciente voluntad del legislador de aumentar el piso mínimo regulatorio en materia de amparos, sin perjuicio de mantener a salvo mi opinión minoritaria asumida en “Alvino…” n.º 2549, “Dalzotto…” n.º 25450 y “OICSA…” n.º 25604 -entre tantos otros-, he de ceñirme al criterio adoptado por la mayoría de los miembros del tribunal y a la aplicación estricta del mínimo arancelario contenido en la novel ley 11.141. (Dr. Giorgio)
Por último queremos destacar a la Dra. Belen Cuscueta, miembro de la Comisión Directiva de la Sección Paraná, quien interpuso el recurso velando por el fiel cumplimiento de la ley y en honor a la abogacía

CAER Paraná
SECCIÓN PARANÁ DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RÍOS
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