LEY 10.855

Creación del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos

 

LEY 10.855

PARANA, 25 de Noviembre de 2020

Boletín Oficial, 2 de Febrero de 2021

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LPE0010855

 

ARTICULO 54°.- Quienes ejercen la Abogacía y la Procuración serán asimilados a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Asimismo, no podrá serie negado el derecho a examinar cualquier expediente judicial, a no ser que el Tribunal que entiende en la causa la prohiba por resolución fundada, para el caso concreto. Podrá también examinar los expedientes depositados en los archivos de tribunales y los libros y ficheros de 105 Registros de Propiedad, embargos e inhibiciones, en la Dirección de Inspección y Personas Jurídicas y demás Registros Provinciales.

 

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :

TITULO PRELIMINAR LA ABOGACIA

ARTICULO 1°.- Quienes ejercen la abogacía y la procuración son parte indispensables para la administración de Justicia en el Estado Constitucional de Derecho, sirviendo a los intereses de la justicia y asumiendo un compromiso con el reconocimiento y defensa de los derechos humanos. El ejercicio profesional de la abogacía y la procuración, a través de sus actos y manifestaciones, es inviolable en los límites de la ley.

 

ARTÍCULO 2°.- Principios rectores. Se consideran principios rectores de la profesión de la abogacía, los siguientes:

 

  1. a) La Abogacía es una profesión libre e independiente, que presta un servicio a la sociedad en interés público y se ejerce en régimen de libre y leal competencia por medio del asesoramiento y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la paz social, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la justicia.

 

  1. b) Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional.

 

  1. c) Quienes ejercen la abogacía y la procuración han de observar respeto a las Constituciones y leyes, a los principios rectores y valores superiores de la Abogacía, a las normas de ética profesional y a las buenas prácticas profesionales. Los principios enunciados deben regir todas las actividades que deriven del ejercicio profesional.

 

TITULO I DEL COLEGIO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3°.- Naturaleza jurídica. El Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, funcionará en el carácter de las personas jurídicas de derecho público, con sus derechos y obligaciones y con independencia funcional de los poderes del estado, conforme a las facultades conferidas por la Constitución de Entre Ríos y esta ley.

 

ARTICULO 4°.- Ámbito territorial y domicilio. La competencia de este Colegio se extiende a toda la Provincia de Entre Ríos. Tiene domicilio y sede principal en la ciudad de Paraná, capital de la Provincia.

 

ARTICULO 5°.- Serán miembros del Colegio y podrán ejercer la profesión, quienes se encuentren inscriptos ante el Colegio de Abogados y Colegio de Procuradores de Entre Ríos y los que en el futuro se matriculen conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

CAPÍTULO II FINALIDADES Y FUNCIONES

ARTICULO 6°.- El Colegio tiene como finalidad esencial la de representar, organizar y defender la profesión y los derechos y los intereses de las personas colegiadas, velar por el legal cumplimiento de la abogacía y la procuración, promover las actividades y prestar los servicios que beneficien a los miembros y la función social que tiene encomendada, de acuerdo a esta ley y la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 7°.- Funciones del Colegio. El Colegio de la Abogacía de Entre Ríos tiene los siguientes derechos, atribuciones y obligaciones:

 

  1. a) El gobierno exclusivo de la matrícula de quienes ejercen la abogacía y la procuración;

 

  1. b) El poder de fiscalización y disciplinario sobre la matricula conforme lo establecido en la presente Ley;

 

  1. c) Controlar que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de titulo habilitante y matriculación;

 

  1. d) Requerir informes a los Poderes Públicos y reparticiones públicas de la Nación, Provincia, Municipios e instituciones oficiales;

 

  1. e) Ejercer la representación de todas las personas matriculadas de la Provincia en sus relaciones con los poderes públicos en cuestiones que atañen a la profesión;

 

  1. f) Contribuir al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o colaborar en los estudios, proyectos de leyes y demás trabajos de técnica jurídica que le soliciten las autoridades;

 

  1. g) Contribuir al mejoramiento de la administración de justicia provincial y federal, haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento;

 

  1. h) Defender el Estado Constitucional de Derecho proclamado en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes, trabajando para la promoción y la defensa de los derechos humanos y de las libertades públicas;

 

  1. i) Dictar su reglamento y aprobar el dictado por las Secciones;

 

  1. j) Administrar los fondos y fijar su presupuesto anual; nombrar y remover a sus empleados;

 

  1. k) Promover y participar en Congresos y Conferencias de carácter jurídico o vinculados con cuestiones jurídicas, estimular el progreso de las ciencias jurídicas y la mayor formación y capacitación de las personas matriculadas;

 

  1. l) Defender y tutelar la inviolabilidad de los derechos de las personas matriculadas en el ejercicio de la profesión, y sus incumbencias profesionales, en todos sus órdenes, estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar acciones judiciales y/o administrativas, velando por el decoro de quienes ejercen la abogacía y la procuración;

 

  1. m) Promover y organizar actividades y servicios de interés de la matrícula, de carácter cultural, social, asistencial, de previsión, asegurativas del ejercicio profesional y otros análogos, n) Acusar, sin el requisito previo de la fianza, al funcionariado y a la magistratura de la Administración de Justicia, por las causal es establecidas en la Ley respectiva. Para ejercer esta atribución deberá concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo;

 

ñ) Instituir becas y premios de estimulo y adquirir, administrar bienes y aceptar donaciones y legados;

 

  1. o) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan;

 

  1. p) Fomentar el espíritu solidario, asistencia y consideración recíproca entre las personas matriculadas;

 

  1. q) Dedicar una atención especial a las personas matriculadas en los primeros años de ejercicio y facilitarles el cumplimiento de las cargas colegiales y la formación profesional;

 

  1. r) Potenciar la publicidad institucional y publicar revistas jurídicas. Organizar y sostener bibliotecas públicas y centros de estudios especializados;

 

  1. s) Promover y organizar la asistencia y defensa jurídica de quienes carezcan de recursos económicos y la cooperación con los poderes públicos para el logro integral de esta finalidad.

 

  1. t) Celebrar convenios de cooperación con los poderes públicos, instituciones públicas o privadas y organizaciones de la sociedad, a los efectos de cumplimentar los fines del Colegio;

 

  1. u) Velar a fin de que las personas matriculadas tengan acceso a las innovaciones tecnológicas de la información y la comunicación.

 

CAPITULO III DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 8°.- Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:

 

  1. a) Derecho de matriculación equivalente a doce (12) juristas anuales, unidad que se establecerá en la ley de Honorarios y Aranceles de la Abogacía y Procuración de la Provincia de Entre Ríos;

 

  1. b) Derecho de inscripción en la matricula equivalente a la cantidad de juristas que determine la reglamentación y que se abonará en un solo pago al comienzo del inicio de cada trámite;

 

  1. e) Donaciones, herencias, legados y subsidios;

 

  1. d) Multas y recargos establecidos por esta ley;

 

  1. e) El importe proveniente de un derecho fijo de actuación judicial, que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogados, exceptuando la defensa en el fuero penal, los recursos de hábeas corpus, las acciones de amparo y en las actuaciones judiciales derivadas de violencia de género y familiar, en un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) y al treinta y cinco por ciento (35%) del valor total de un (1) «jurista», según se trate de trámite ante la Justicia de Paz, o de los demás Órganos Judiciales, respectivamente. En la promoción de los procesos de Beneficios de Litigar Sin Gastos y en aquellos juicios vinculados, o a los que éste alcance, la excepción resultará provisional, y quedará condicionada a la obtención de sentencia firme en proceso de beneficio. los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos, siendo obligación el Secretario del Juzgado o Tribunal actuante la de comunicar en un plazo de tres días de dictada la resolución que tiene por no abonado el derecho creado en este inciso, por notificación electrónica.

 

  1. f) El cincuenta por ciento del total recaudado por este concepto será destinado al Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, y el saldo será distribuido entre las Secciones, de acuerdo con la recaudación que corresponda a su ámbito de competencia;

 

  1. g) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;

 

  1. h) Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;

 

  1. i) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.

 

CAPÍTULO IV DEPÓSITO DE FONDOS. PERCEPCIÓN DE CUOTAS.

ARTÍCULO 9°.- El derecho de matriculación creado en el Inc. a) del Artículo anterior, se abonará en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cuyo vencimiento se producirá el día quince (15) de cada mes calendario, de esta cuota anual, una tercera parte ingresará al patrimonio del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y las otras dos partes ingresarán al patrimonio de la Sección donde el matriculado se encuentre domiciliado, siendo lugar de pago la sede o domicilio de cada Sección o los sistemas administrativos contables que implementen, estando facultado el Consejo Directivo a dictar la reglamentación necesaria para la percepción de este derecho.

 

ARTÍCULO 10°.- La falta de pago de seis (6) cuotas mensuales del Derecho de Matriculación anual se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio aplique, previa intimación de pago por un plazo no menos a quince (15) días, la suspensión en la matrícula hasta que se regularice la situación, que deberá ser comunicada al Superior Tribunal de Justicia, ello sin perjuicio de obtener su cobro compulsivo según lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 11°.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, el colegio confeccionará una planilla de liquidación, suscripta por la Presidencia y Tesorería, la que constituirá título ejecutivo.

 

ARTICULO 12°.- Asimismo el incumplimiento en el pago del derecho fijo de actuación judicial habilita al colegio de la Abogacía de Entre Ríos a emitir la planilla de liquidación, suscripta por la Presidencia y Tesorería, la que constituirá título ejecutivo.

 

CAPÍTULO V DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 13°.- El Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, se compondrá de los siguientes órganos:

 

  1. a) El Consejo Directivo;

 

  1. b) La Junta de Delegados; e) Las Asambleas;

 

  1. d) El Tribunal de Ética Profesional; el Las Secciones.

 

CAPÍTULO VI DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 14°.- El Consejo Directivo se integrará por veintiún (21) miembros ad honoren que durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo el Presidente solo ser reelecto por un (1) periodo consecutivo. En lo sucesivo sólo podrá ser reelegido con intervalos mínimos de dos (2) años. Se deberá tener en cuenta en la composición del Consejo Directivo, el pluralismo, la equidad de género y la representación territorial.

 

ARTICULO 15°.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio activo de la profesión de la abogacía o de la procuración.

 

ARTÍCULO 16°.- Quienes conformen el Consejo Directivo serán elegidos por voto personal, directo y secreto de los matriculados por el sistema de lista. Las listas deberán respetar el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un cincuenta por ciento (50%) de candidaturas masculinas y un cincuenta por ciento (50%) de candidaturas femeninas, debiendo respetar obligatoriamente el siguiente orden de inclusión: las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada intercalando uno de cada género, por cada tramo de (2) dos candidatos hasta el final de la lista, y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente. El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse de modo que si un género tiene mayoría en la lista de los titulares el otro género deberá tener mayoría en la de suplente.

 

ARTICULO 17°.- La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la Mesa Ejecutiva Permanente. Los restantes catorce (14) cargos de vocales titulares se distribuirán entre todas las listas que hayan obtenido como mínimo el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos, conforme sistema D’Hont.

 

Si hubiere una sola lista, no habrá acto eleccionario y se proclamará por el Tribunal Electoral.

 

ARTICULO 18°.- El Consejo Directivo tendrá una Mesa Ejecutiva Permanente compuesta por los siguientes cargos: Presidencia, Vicepresidencia Primera, Vicepresidencia Segunda, Secretaria, Prosecretaría, Tesorería y Protesoreria, que se reunirá cuando sea convocada por la Presidencia para ejercer las competencias que el Consejo Directivo le delegue o las que, por razones de urgencia, exijan una decisión inmediata. Las decisiones adoptadas por la Mesa Ejecutiva Permanente por razones de urgencia y en materias que no hayan sido expresamente delegadas por el Consejo Directivo, tienen que ser ratificadas en la sesión siguiente de este último.

 

De las competencias delegadas se tiene que dar cuenta en la sesión siguiente.

 

ARTICULO 19°.- Competencias del Consejo Directivo. El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo de dirección, seguimiento, representación e impulso de la acción de gobierno, administración y gestión del Colegio. Ejercerá su función con transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo sus funciones:

 

  1. a) Llevar el control de la matrícula de quienes ejerzan la abogacía y la procuración, resolver sobre los pedidos de inscripción y todo lo atinente a las matriculaciones;

 

  1. b) Convocar a la Junta de Delegados a sesiones ordinarias y asamblea ordinaria fijando su temario;

 

  1. c) Convocar a la Junta de Delegados a sesiones extraordinarias y asambleas extraordinarias en los casos que fuera pertinente conforme la presente ley;

 

  1. d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Junta de Delegados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano;

 

  1. e) Presentar anualmente a la Junta Ordinaria de Delegados la memoria, balance y los informes especiales si los hubiere;

 

  1. f) Recibir y entender en la admisión o rechazo de las denuncias sobre responsabilidad ética contra las personas colegiadas, pudiendo realizar averiguaciones, debiendo garantizar el derecho de defensa y fundar las decisiones, estando facultado para dictar el Reglamento pertinente;

 

  1. g) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio;

 

  1. h) Dictar resoluciones, reglamentos y estatutos;

 

  1. i) Crear institutos de derecho y comisiones con el objeto de cumplimentar con los fines del Colegio;

 

  1. j) Representar a las Secciones del Colegio y a las personas matriculadas en sus relaciones con los Poderes Públicos provinciales en cuestiones que atañen a la profesión;

 

  1. k) Aprobar los reglamentos o estatutos que propongan las Secciones;

 

1) En caso de acefalía de la conducción de las Secciones, el Consejo Directivo procederá a convocar elecciones en un plazo máximo de sesenta (60) días y en el ínterin designará un Delegado normalizador;

 

  1. m) Suscribir convenios y acuerdos de cooperación y asesoramiento con organismos públicos, entidades privadas, colegios, consejos y asociaciones profesionales y universidades u otras organizaciones;

 

  1. n) Administrar los bienes que el Colegio posea y celebrar contratos;

 

ñ) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos;

 

  1. o) Desarrollar toda otra acción atinente al cumplimiento de los fines del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos.

 

ARTÍCULO 20°.- La representación legal e institucional del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos será ejercida por la Presidencia del Consejo Directivo o su reemplazante legal.

 

ARTÍCULO 21°.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de quien ejerce la Presidencia se reemplazará por quien ejerza el cargo de Vicepresidencia Primera, Vicepresidencia Segunda, Secretaría, Prosecretaría, Tesorería y Protesorería, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de la Presidencia por el procedimiento señalado el mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. Quien resultare electo completará el período del reemplazado. En el ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la lista.

 

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente del quien ocupe el cargo de la Secretaría su reemplazo será quien ocupe la Prosecretaría y en caso de imposibilidad, por un vocal designado de entre sus miembros a simple pluralidad de votos.

 

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de quien ocupe el cargo de la Tesorería su reemplazo será quien detente la Protesorería y en caso de imposibilidad, por un vocal designado de entre sus miembros a simple pluralidad de votos.

 

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de los Vocales, o que por corrimiento o designación éstos ocuparen cargos en la Mesa Ejecutiva Permanente, los sustituirán quienes figuren en la lista correspondiente al espacio que integra como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista del espacio que integra. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

 

ARTÍCULO 22°.- El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una (1) vez por mes y cada vez que sea convocado por la Presidencia o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. La Presidencia tendrá doble voto en caso de empate.

 

El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones todas las cuestiones que le sean sometidas por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines y que, por esta ley o el reglamento interno del Colegio, sean de su competencia.

 

También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Junta de Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

 

El integrante del Consejo Directivo que no concurra injustificadamente a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) año calendario quedará automáticamente excluido de su cargo procediéndose a su sustitución conforme lo normado por esta ley.

 

CAPÍTULO VII DE LA JUNTA DE DELEGADOS

ARTICULO 23°.- La Junta de Delegados se integrará por matriculados elegidos en cada Sección a razón de:

 

  1. a) Secciones con más de seiscientos matriculados un (1) delegado por cada 100 matriculados con domicilio real en cada sección o fracción no menor de cincuenta (50);

 

  1. b) Secciones entre 200 y 600 matriculados le corresponderá seis (6) cargos delegados.

 

  1. c) Secciones entre 100 y 200 matriculados le corresponderá cuatro (4) delegados;

 

  1. d) Secciones menores a 100 matriculados le corresponderá tres (3) delegados. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Delegado lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.

 

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

 

Las listas deberán respetar el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un cincuenta por ciento (50%) de candidatos varones y un cincuenta por ciento (50%) de candidatos mujeres, debiendo respetar imperativamente el Siguiente orden de inclusión: cuando se convoque a cubrir números de cargos que resultan pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada intercalando uno de cada género, por cada tramo de dos (2) candidatos hasta el final de la lista. Cuando se tratase de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplir el orden previsto anteriormente, y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente. El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse de modo que si un género tiene mayoría en la lista de los titulares el otro género deberá tener mayoría en la de suplente.

 

Los cargos se distribuirán entre las listas oficializadas, que obtengan un mínimo del veinte por ciento (20%) de votos positivos válidamente emitidos, conforme sistema D’hont.

 

ARTÍCULO 24°.- Quienes resultaren delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

 

ARTÍCULO 25°.- La Junta de Delegados tendrá una Presidencia cuyo cargo será ejercido por quien ejerza la Presidencia del Consejo Directivo, quien tendrá voz pero no voto.

 

La Secretaria del Consejo Directivo, detentará la Secretaria de Actas de la Junta de Delegados.

 

ARTÍCULO 26°.- Las competencias de la Junta de Delegados son:

 

  1. a) Reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una (1) vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación y convocado por el Consejo Directivo, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance; informes especiales anuales del Consejo Directivo si los hubiere, informe anual del Tribunal de Ética Profesional, informe anual de los Delegados al Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos, informe anual de los Miembros en representación de la abogacía en el Jurado de Enjuiciamiento. Todos los informes a los que se refiere el presente inciso, deberán ser publicados en la página web y canales electrónicos oficiales del Colegio, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de celebración de la sesión en que vayan a ser tratados por la Junta de Delegados;

 

  1. b) Aprobar un código de ética y sus modificaciones según propuesta elevada por el Consejo Directivo;

 

  1. c) Reunirse en sesiones extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por la mayoría simple de votos de sus miembros o lo solicite un número no inferior al cuarenta por ciento (40%) de los delegados que integran la Junta.

 

En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria;

 

  1. d) Aprobar la adquisición o disposición de bienes inmuebles o muebles registrables que proponga el Consejo Directivo;

 

  1. e) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley, le competan;

 

  1. f) Dar acuerdo a los candidatos/as propuestos por el Consejo Directivo para integrar el Tribunal de Ética Profesional conforme a lo dispuesto por el Artículo 33° y entender en las renuncias y remociones de los mismos.

 

La convocatoria a asamblea ordinaria deberá realizarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración, debiendo notificarse a los Delegados en forma fehaciente y personal, en el domicilio real o electrónico constituido.

 

La convocatoria a asamblea extraordinaria deberá realizarse con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración, debiendo notificarse a los Delegados en forma fehaciente y personal, en el domicilio real o electrónico constituido, La Junta de Delegados sesionará con la mayoría simple de los Delegados. Todas las decisiones que tome la Junta de Delegados serán por mayoría simple de los miembros presentes.

 

CAPÍTULO VIII DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 27°.- Las Asambleas son el conjunto de matriculados/as habilitados para sufragar y que a través del voto eligen o toman decisiones, en la fecha y forma que establecerá el Consejo Directivo.

 

Se convocará a asamblea ordinaria a los fines de elegir los miembros del Consejo Directivo, de la Junta de Delegados, del Jurado de Enjuiciamiento y del Consejo de la Magistratura, en su oportunidad.

 

Se convocará a asambleas extraordinarias a los fines de consultar a los matriculados sobre las cuestiones de interés colegial de especial trascendencia. Esta asamblea extraordinaria será convocada por el Consejo Directivo, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento de los matriculados como mínimo.

 

CAPÍTULO IX DEL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL

ARTICULO 28°.- El Tribunal de Ética Profesional estará integrado por seis (6) miembros titulares y ocho (8) suplentes, que durarán en sus funciones tres años, con posibilidad de reelección.

 

ARTICULO 29°.- Para ser integrante del Tribunal de Ética Profesional deberán ser matriculados/as con una antigüedad mínima de quince (15) años de ejercicio profesional activo y no podrán ser miembros del Consejo Directivo, de la Junta de Delegados, ni de los Consejos Directivos de las Secciones.

 

ARTICULO 30°.- El tribunal de Ética Profesional se dividirá en dos (2) salas de tres (3) integrantes titulares y cuatro (4) suplentes cada una, una tendrá asiento en la ciudad de Paraná y la otra en la ciudad de Concordia.

 

ARTICULO 31°.- La Sala con asiento en la ciudad de Paraná, tendrá competencia para entender en las causas en que se analice la conducta de los matriculados con domicilio real en las siguientes Secciones: Federación, Federal, Concordia, San Salvador, Villaguay, Colón, Uruguay, Tala, Gualeguaychú; Gualeguay e Islas del Ibicuy.

 

ARTICULO 32°.- La Sala con asiento en la ciudad de Concordia tendrá competencia para entender en las causas en que se analice la conducta de los matriculados con domicilio real en las siguientes Secciones: San José de Feliciano, La Paz, Paraná, Diamante, Nogoyá y Victoria.

 

ARTICULO 33°.- En el supuesto que la denuncia en contra de un miembro matriculado sea realizada por otro, cuyo domicilio real coincida con el asiento de la Sala competente originariamente, esta no intervendrá directamente, sino que se procederá a un sorteo para la determinación de la que resulte competente, realizando dicho sorteo el Consejo Directivo al momento de admitir la procedencia de la denuncia.

 

ARTICULO 34°.- El Consejo Directivo propondrá por mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros los seis (6) candidatos titulares y ocho (8) candidatos suplentes para integrar el Tribunal de Ética Profesional a la Junta de Delegados para que ésta, también por mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros, preste acuerdo a su designación.

 

Ambos órganos intervinientes tendrán en cuenta en su participación el pluralismo, la representación territorial, la trayectoria y responsabilidad de los candidatos. Debe respetarse el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un cincuenta por ciento (50%) de candidatos varones y un cincuenta por ciento (50%) de candidatas mujeres.

 

ARTICULO 35°.- Cada Sala del Tribunal de Ética de Profesional podrá delegar en la Presidencia de la Sección donde se hubiere cometido el hecho denunciado y ésta a su vez delegar en un miembro del Consejo Directivo de dicha Sección la instrucción del sumario, el que se sustanciará en el término de sesenta (60) días hábiles, que pueden ser prorrogados por el Tribunal mediando causas justificadas. El Tribunal de Ética Profesional deberá sustanciar el sumario dentro de los sesenta (60) días hábiles de que se avoque al conocimiento de la causa. Tiene facultades de rechazo de la denuncia sin sustanciación alguna, cuando la misma fuera manifiestamente improcedente.

 

ARTICULO 36°.- Sus miembros son recusables por las causas que determinará el reglamento, las que en principio se ajustarán a lo dispuesto por la ley procesal para las recusaciones de los miembros del Superior Tribunal de Justicia.

 

En caso de recusación o excusación de los titulares, los suplentes necesarios integrarán automáticamente el Tribunal, para el caso planteado únicamente.

 

ARTICULO 37°.- Las sanciones que dicte el Tribunal de Ética Profesional serán asentadas en el expediente del profesional una vez firme y se darán a publicidad.

 

ARTICULO 38°.- Las causales de renuncia o remoción serán:

 

  1. a) Suspensión o cancelación de matricula;

 

  1. b) Sanción Disciplinaria;

 

  1. c) Incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

 

CAPITULO X DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y LA PROCURACIÓN

ARTICULO 39°.- Para ejercer la abogacía o la Procuración se requiere:

 

  1. a) Tener título de Abogado/a o Procurador/a expedido por Universidad Argentina o extranjera, cuando las Leyes Nacionales le otorguen validez o estuviere revalidado por Universidad Nacional.

 

  1. b) Estar inscripto en la Matrícula del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos.

 

ARTICULO 40.- No podrán formar parte del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos:

 

  1. a) Quien tuviera condena judicial a pena privativa de la libertad por delitos dolosos mientras no hubiere sido cumplida;

 

  1. b) Los condenados judicialmente a la pena de inhabilitación profesional;

 

  1. c) Los excluidos de la matrícula profesional por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio de Abogados de Entre Ríos u otro colegio de abogados u organismo competente de cualquier parte de la República Argentina, mientras esté vigente la exclusión;

 

  1. d) Los restringidos en sus capacidades conforme lo normado por el Código Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 41°.- No podrán ejercer la abogacía ni la procuración por incompatibilidad:

 

1.- Absoluta a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y el Defensor del Pueblo;

 

  1. b) El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia;

 

  1. c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas, Contaduría General y Tesorería General de la Provincia, El Defensor del Pueblo, el Director Ejecutivo de la Administradora Tributaria de Entre Ríos o el organismo que la reemplace, el Jefe de Policía de la Provincia y el Director General del Servicio Penitenciario.

 

  1. d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;

 

  1. e) Los Presidentes y Vicepresidentes Municipales;

 

  1. f) Abogados/as y procuradores/as que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia;

 

  1. g) Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales provinciales y nacionales jubilados, que no suspendan el beneficio previsional al que accedieron.

 

2.- Relativa:

 

  1. a) El Fiscal de Estado y sus adjuntos para todos los asuntos en que no se cumplan las funciones asignadas por la Ley N° 7296;

 

  1. b) Los abogados y procuradores funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo organismo de seguridad en materia criminal y correccional;

 

  1. c) Abogados/as y procuradores/as que hayan sido Magistrados, funcionarios o empleados judiciales o nacionales que, aun habiendo suspendido el goce del beneficio previsional, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el fuero en que se hayan desempeñado como magistrados, funcionarios y empleados, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo;

 

  1. d) Legisladores nacionales o provinciales. mientras duren sus mandatos, no podrán asesorar, representar, o patrocinar a particulares en asuntos judiciales o extrajudiciales o administrativos en que sea parte o tenga interés la provincia, las municipalidades y sus entes autárquicos o descentralizados;

 

  1. e) Concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el municipio.

 

ARTÍCULO 42°.- Quien ocupe cualquiera de los cargos incompatibles con el ejercicio de la profesión deberá comunicar su designación al Consejo Directivo dentro de los diez días de su nombramiento.

 

CAPITULO XI DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA

ARTÍCULO 43°.- Quien quiera ejercer la profesión en la provincia y no esté inscripto en la matrícula, presentará su pedido de inscripción ante el Consejo Directivo. Para la inscripción se exigirá:

 

  1. a) Acreditar identidad personal;

 

  1. b) Presentar el Diploma Universitario y el certificado analítico de materias;

 

  1. c) Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los Artículos 40° y 41°;

 

  1. d) Presentar el informe de antecedentes penales del Registro Nacional de Reincidencia expedido dentro de los tres meses de la fecha efectiva de solicitud de inscripción;

 

  1. e) Declarar el domicilio real, constituir un domicilio legal el que será el de su estudio jurídico dentro del territorio de la Provincia y un domicilio electrónico o dirección de correo electrónico donde se efectuarán en forma indistinta, todas notificaciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 44°.- La Mesa Ejecutiva Permanente del Consejo Directivo verificará si quien peticiona reúne los requisitos exigidos por esta Ley. Dispuesta la inscripción, el Colegio expedirá a favor del matriculado/a un carnet o certificado habilitante en el que, conste identidad, domicilio y folio, tomo y número de inscripción y lo comunicará al Superior Tribunal de Justicia y a la Sección donde posea el domicilio real.

 

Dicha inscripción habilita, sin otro requisito. para ejercer la abogacía y la procuración en todo el territorio Provincial.

 

ARTÍCULO 45°.- Quien se matricule prestará juramento ante la Mesa Ejecutiva Permanente de la Comisión Directiva, de desempeñar legalmente la profesión, observar la Constitución y las Leyes, de la Nación y de la Provincia; de no aconsejar causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a las personas que carezcan de recursos económicos.

 

ARTICULO 46°.- Se denegará la inscripción:

 

  1. a) Cuando quien solicitare la inscripción estuviere afectado por alguna de las causales previstas en el Artículo 40°;

 

  1. b) Cuando quien solicitare la inscripción estuviere comprendido en alguna de las causal es de incompatibilidad absoluta del Articulo 41°.

 

Si fuere temporal se podrá aceptar la inscripción suspendiéndose contemporáneamente la matricula otorgada y hasta que cese la causal de incompatibilidad.

 

ARTICULO 47°.- Si la solicitud de inscripción fuera rechazada, se podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria. Si cumplidos los trámites fuera nuevamente rechazada, no podrá presentarse otra solicitud sino con intervalo de un (1) año.

 

ARTICULO 48°.- Corresponde al Colegio de la Abogacía de Entre Ríos atender, conservar y depurar la matricula de quienes estén en ejercicio de la profesión, debiendo comunicar inmediatamente al Superior Tribunal y las Secciones de la jurisdicción correspondiente cualquier modificación que sufran las listas pertinentes de acuerdo a la Ley.

 

ARTICULO 49°.- El Colegio de la Abogacía de Entre Ríos clasificará a quienes se encuentren inscriptos en la matricula en la siguiente forma:

 

  1. a) Con domicilio real y permanente en la provincia de Entre Ríos;

 

  1. b) Con domicilio real fuera del territorio de la Provincia de Entre Ríos;

 

  1. c) Suspendidos o excluidos o cancelada su registración para el ejercicio profesional por encontrarse en funciones o empleos incompatibles absoluta o parcialmente con el ejercicio de la profesión.

 

ARTICULO 50°.- De cada matriculado/a se llevará un legajo especial, donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matricula, así como las sanciones impuestas por el órgano que corresponda y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.

 

ARTICULO 51°.- Es obligación de las Secretarias de Tribunales Superiores y Juzgados, conservar siempre visible, en sus respectivas oficinas, una nómina de los matriculados inscriptos, con domicilio real en la circunscripción judicial correspondiente. Las listas serán depuradas y actualizadas, antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio y bajo la pena de nulidad del sorteo o designación.

 

CAPITULO XII MATRICULADOS/AS, FUNCIONES Y OBLIGACIONES

ARTICULO 52°.- El ejercicio de la abogacía comprende las siguientes funciones:

 

  1. a) Defender, patrocinar y representar en juicios, proceso, causas o todo trámite en el que tenga incumbencia profesional;

 

  1. b) Evacuar consultas jurídicas;

 

  1. c) Ejercer la mediación, negociación, conciliación, facilitación y arbitraje.

 

ARTICULO 53°.- El ejercicio de la procuración comprende las siguientes funciones:

 

  1. a) Representar en juicio o fuera de él, con o sin patrocinio de letrado, cuando así lo prescribiera esta Ley, u otra disposición legal;

 

  1. b) Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldías, deducir recursos de apelación, solicitar sentencias, formular liquidaciones, solicitar cheques, y en general los de mero trámite, tramitar exhortos que no signifiquen ordenar la transferencia de bienes, inscripción de testamentos y declaratorias de herederos;

 

  1. c) Examinar cualquier expediente judicial, a no ser que el Tribunal que entiende en la causa lo prohiba por resolución debidamente fundada para el caso concreto, podrá también examinar los expedientes depositados en los Archivos de Tribunales y los libros de los Registros Públicos.

 

ARTICULO 54°.- Quienes ejercen la Abogacía y la Procuración serán asimilados a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Asimismo, no podrá serie negado el derecho a examinar cualquier expediente judicial, a no ser que el Tribunal que entiende en la causa la prohiba por resolución fundada, para el caso concreto. Podrá también examinar los expedientes depositados en los archivos de tribunales y los libros y ficheros de 105 Registros de Propiedad, embargos e inhibiciones, en la Dirección de Inspección y Personas Jurídicas y demás Registros Provinciales.

 

ARTICULO 55°.- Son obligaciones de quienes se desempeñen en el ejercicio de la abogacía y la procuración:

 

  1. a) Prestar su asistencia profesional como actores esenciales del servicio de justicia;

 

  1. b) Patrocinar o representar a 105 carentes de recursos para acceder a la Justicia en 105 casos en que las leyes lo determinen y atender el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio en la forma que se establezca en el reglamento interno;

 

  1. c) Dar aviso al Colegio de todo cambio de su domicilio, incompatibilidades, como así también del cese o reanudación de su actividad profesional;

 

  1. d) Intentar siempre que sea posible la conciliación de los intereses en conflicto;

 

  1. e) Guardar el secreto profesional, teniendo en cuenta que el mismo persiste después de haber cesado la relación contractual, excepto cuando sea autorizado de manera expresa por el cliente o por sus herederos para levantarlo;

 

  1. f) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio o representación;

 

  1. g) Mantener el respeto absoluto para quienes ejercen la abogacía y la procuración de la parte contraria y evitar cualquier alusión personal tanto los escritos judiciales, como en los informes orales, en ámbito judicial o de otra índole;

 

  1. h) Observar el deber de guardar el secreto profesional en materia de comunicaciones entre colegas;

 

  1. i) Abstenerse de entrar en contacto con la parte contraria, sin autorización o intervención de su mandante;

 

  1. j) Guardar el respeto de todas las personas que participan en la administración de justicia;

 

  1. k) Comportarse con prudencia y lealtad en sus declaraciones, manifestaciones y escritos ante la administración de justicia;

 

1) Los matriculados tienen la obligación en todo escrito por el cual ejerza la profesión y en la publicidad que realice de su actividad de expresar su nombre y apellido completo, su profesión y su matricula profesional;

 

  1. m) Ajustarse a las prescripciones de la ley o reglamentación de ética profesional.

 

ARTICULO 56°.- Quienes ejercen la abogacía y la procuración deberán dar recibo del dinero, título o documento que se le entreguen, conservando aquellos que debe devolver al cese de sus funciones.

 

ARTICULO 57°.- Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes generales, está prohibido a quienes ejercen la profesión:

 

  1. a) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio simultáneo o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiere asesorado a la otra;

 

  1. b) Patrocinar o representar individual y simultáneamente a partes contrarias, asociados entre sí;

 

  1. c) Intervenir como profesional en un pleito en cuya tramitación hubiere intervenido como juez o fiscal;

 

  1. d) Aceptar representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso expreso y por escrito a éste directamente o por intermedio de la Sección;

 

  1. e) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional:

 

  1. f) Asegurar a su cliente o a su procurado éxito en una gestión judicial:

 

  1. g) Quien ejerza la abogacía y la procuración no puede aceptar encargos que impliquen actuaciones contra quien haya sido cliente suyo cuando pueda originar un conflicto de intereses. Sin perjuicio de la prohibición precedentemente enunciada, puede aceptarlos cuando, debido al tiempo transcurrido o por el tipo de asunto, no sea posible hacer un uso indebido de la información adquirida en la ejecución del antiguo encargo.

 

Las prohibiciones anteriores se extienden a las personas asociadas. colaboradores y dependientes del profesional afectado.

 

CAPÍTULO XIII DERECHOS DE LA MATRÍCULA

ARTÍCULO 58°.- No existe jerarquía ni subordinación entre miembros de la matrícula y miembros del Poder Judicial en cumplimiento de sus funciones, teniendo el derecho a ser respetados y considerados en igualdad de condiciones con los Magistrados.

 

Quien no observe esta forma de tratamiento, y sin perjuicio de sanciones penales que pudieran corresponder, el matriculado afectado tendrá derecho a efectuar la reclamación frente al superior jerárquico del infractor que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado deberá comunicar de inmediato al Colegio de la Abogacía cualquier violación de la presente norma, que podrá constituirse en parte en dichas actuaciones. La resolución del sumario deberá ser fundada y en tiempo oportuno.

 

ARTÍCULO 59°.- La actuación de quien ejerce la abogacía y la procuración se rige por los principios de libertad, independencia y de confianza, teniendo plena libertad para decidir los medios de defensa que hay que utilizar en un proceso, respetando el principio de buena fe procesal.

 

ARTÍCULO 60°.- En caso de ser detenido un miembro de la matricula por autoridad competente para ello, por cualquier motivo que esté ligado al ejercicio de la profesión, esta circunstancia deberá ser comunicada expresa e inmediatamente a la Sección del Colegio de la Abogacía donde se practique la detención, la cual deberá prestarle asesoramiento, comunicar dicha situación al Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y a la Sección a la que pertenece el profesional si ésta fuere diferente. Asimismo, deberá poner a disposición asistencia jurídica.

 

ARTÍCULO 61°.- El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional.

 

En caso de allanamiento, secuestro u otra medida cautelar, dispuesta por autoridad competente, deberá darse aviso por cualquier medio, a la Sección del Colegio de la Abogacía del domicilio donde se practique fa medida, pudiendo el Colegio enviar un representante a presenciar el acto. El abogado/a podrá solicitar la presencia de un miembro del Colegio. De ningún modo la intervención del Colegio de la Abogacía implica suspensión, demora ni alteración del procedimiento.

 

ARTICULO 62°.- Todo profesional con matricula vigente, podrá solicitar cualquier tipo de informes al Colegio y sus distintos órganos en forma directa y con expresión de causa, en lo relacionado al desenvolvimiento y cumplimiento de sus funciones, fines, cometidos, inversiones, recaudaciones, gastos y demás actividades propias de la Institución.

 

CAPÍTULO XIV DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

ARTICULO 63°.- Al Colegio de la Abogacía se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales;

 

  1. a) En los casos de los incisos a), b) y c) del Articulo 41°;

 

  1. b) Violación de las prohibiciones establecidas en el Articulo 57°;

 

  1. c) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles u honorarios;

 

  1. d) Retardo o negligencia frecuentas en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales;

 

  1. e) Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en esta Ley;

 

  1. f) Violación de las normas de ética profesional establecidas en el Reglamento;

 

  1. g) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y de sus Reglamentos.

 

ARTICULO 64°.- Serán también pasibles de sanciones:

 

  1. a) Todo matriculado/a que en perjuicio de terceros, haga abandono del ejercicio de la profesión o traslade su domicilio legal fuera de la circunscripción judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días a la Sección;

 

  1. b) El miembro del Consejo Directivo, Tribunal Ética Profesional o Sección del Colegio que falte a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.

 

ARTICULO 65°.- Sin perjuicio de las medidas disciplinarias, el Profesional, podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética Profesional y autoridades de Sección.

 

ARTICULO 66°.- Las sanciones disciplinarias son:

 

  1. a) Apercibimiento;

 

  1. b) Multa de diez (10) a cien (100) «Juristas»;

 

  1. c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por dos (2) años;

 

  1. d) Exclusión de la matricula.

 

ARTÍCULO 67°.- Las sanción prevista en el Artículo 66° Inc. a) será inapelable. En los casos del inciso b) cuando el monto supere la cantidad de treinta (30) juristas, y de las sanciones que imponen los incisos c) y d) del artículo precedente, el matriculado tendrá derecho a interponer dentro de los diez (10) días de notificación, los recursos de nulidad y apelación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quien dictará resolución oyendo a aquél previo informe documentado del Consejo Directivo. A requerimiento del agraviado, el Tribunal puede decretar la apertura a prueba del recurso, por diez días.

 

ARTICULO 68°.- Los trámites disciplinarios se iniciarán ante las respectivas secciones o directamente ante el Consejo Directivo del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos.

 

La denuncia podrá ser presentada por el agraviado, por un miembro matriculado, por simple comunicación a los Magistrados Judiciales, por denuncia de las reparticiones administrativas, por comunicación de las secciones o por el mismo Consejo Directivo, debiendo este último asegurar el debido proceso y la defensa en juicio. A efectos de garantizar cabalmente la defensa, deberá realizarse una clara y precisa descripción de la infracción atribuida.

 

Si se hiciere lugar a la procedencia de actuaciones ante la sospecha de una infracción, la resolución expresará el motivo, pasando las actuaciones al Tribunal de Ética Profesional, el cual actuará de acuerdo a las normas señaladas en el reglamento, asegurando siempre la celeridad de la causa, el debido proceso y la defensa en juicio. La resolución del Tribunal que será siempre fundada, deberá comunicarse de inmediato al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución.

 

ARTICULO 69°.- Las acciones disciplinarias caducarán a los dos (2) años de producido el hecho que autoriza su ejercicio.

 

Cuando el trámite disciplinario tenga su origen en una sentencia o resolución judicial, el citado término de caducidad empezará a contarse desde que la sentencia o resolución firme fue comunicada al Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. El inicio del trámite interrumpe la caducidad.

 

Los magistrados judiciales de la Provincia están obligados a comunicar al Colegio toda sentencia penal condenatoria por los delitos que prevé el Articulo 41° Inc. a) y b), que haya sido dictada contra un matriculado, una vez que la decisión quede firme.

 

ARTICULO 70°.- El profesional excluido del ejercicio de su profesión por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta tanto hayan transcurridos cinco años de la resolución firme respectiva.

 

En los casos de exclusión por sentencia criminal, hasta el momento en que quede cumplida la pena impuesta por la autoridad judicial.

 

CAPITULO XV DE LAS SECCIONES DEL COLEGIO

ARTÍCULO 71°.- En la ciudad cabecera de cada jurisdicción donde exista un tribunal letrado ordinario, funcionará además una Sección del Colegio de la Abogacía de la Provincia.

 

ARTÍCULO 72°.- Cada Sección tendrá un Consejo Directivo compuesto como mínimo por cinco miembros matriculados y durarán en sus funciones dos años pudiendo ser reelectos.

 

ARTICULO 73°.- El Consejo Directivo de la Sección estará integrado por Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocales, los que deberán tener una antigüedad de tres años en el ejercicio activo de la profesión, respetándose la equidad de género.

 

ARTÍCULO 74°.- El Consejo Directivo de cada Sección convocará a asamblea para su renovación, el que será elegido por voto personal, directo y secreto de los matriculados por el sistema de lista. Las listas deberán respetar el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un cincuenta por ciento (50%) de candidatos varones y un cincuenta por ciento (50%) de candidatos mujeres, debiendo respetar imperativamente el siguiente orden de inclusión: cuando se convoque a cubrir números de cargos que resultan pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada intercalando uno de cada género, por cada tramo de dos (2) candidatos hasta el final de la lista. Cuando se tratase de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplir el orden previsto anteriormente, y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente. El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse de modo que si un género tiene mayoría en la lista de los titulares el otro género deberá tener mayoría en la de suplente.

 

Deberá incorporarse a las minorías que alcancen el veinte (20) por ciento de los votos válidamente emitidos, distribuyéndose los cargos mediante sistema D’hont.

 

ARTÍCULO 75°.- Serán funciones de cada Sección, en su jurisdicción:

 

  1. a) Ejercer la representación del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, conforme al régimen de esta Ley;

 

  1. b) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de los miembros matriculados, y velar por el decoro profesional, denunciando al Consejo Directivo del Colegio de la Abogacía de las transgresiones que se cometan a los efectos de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan;

 

  1. c) Representar a los matriculados en sus relaciones con los poderes públicos, en cuestiones que atañen a la profesión en sus jurisdicciones, pudiendo efectuar peticiones ante los organismos que tengan asiento en su Sección;

 

  1. d) Comunicar al Consejo Directivo del Colegio de la Abogacía las deficiencias e irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la administración de justicia de su jurisdicción y en toda otra cuestión que atañe a la profesión;

 

  1. e) Proponer al Colegio las medidas que entienda útiles para el progreso general de la legislación y el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la profesión.

 

  1. f) Percibir, a nombre del Colegio, las cuotas que abonen los matriculados de su jurisdicción;

 

  1. g) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo del Colegio de la Abogacía su propio estatuto;

 

  1. h) Nombrar y remover a sus empleados;

 

  1. i) Informar, cuando tuviere conocimiento, sobre las situaciones relativas a la de inhabilidad o incompatibilidad que puedan presentarse respecto de la vigencia de la matrícula de profesionales;

 

  1. j) Recibir las denuncias contra profesionales y elevarlas al Consejo Directivo del Colegio de la Abogacía;

 

  1. k) Colaborar con el Tribunal de Ética Profesional en la instrucción de los sumarios cuando éste le delegue tal función;

 

1) Adquirir bienes muebles o inmuebles y contraer obligaciones con o sin garantía real;

 

  1. m) Promover y participar en Congresos y Conferencias de carácter jurídico o vinculados con cuestiones jurídicas. estimular el progreso de las ciencias jurídicas y la mayor formación y capacitación de los Matriculados.

 

CAPITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 76°.- La presente ley entrará en vigencia y en relación a cada uno de los órganos a medida que los actuales integrantes de los mismos finalicen sus mandatos. debiendo ser electos los nuevos representantes conforme las disposiciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 77°.- Quedan derogadas las Leyes 4109 y 5079 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

 

[Normas que modifica]

ARTÍCULO 78°.- Comuníquese, etcétera.

 

Firmantes

 

María Laura Stratta- Lautaro Schiavoni- Angel Giano- Carlos Saboldelli

CAER Paraná
SECCIÓN PARANÁ DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RÍOS
Córdoba 264 - Paraná - Entre Ríos | Teléfono: 0343-4220715
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